1.1.1. Rentas consideradas de fuente peruana
Se considera rentas de fuente peruana, independientemente del lugar de cumplimiento o celebración o de los contratos, domicilio o nacionalidad de las partes que intervienen en las operaciones a:
a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.
b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país.
Tratándose de las regalías, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.
c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.
d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa, sociedad o asociante de un contrato de asociación en participación que los distribuya, pague o acredite, se encuentre domiciliado en el país o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite, se encuentren constituidos o establecidos en el país.
Igualmente, se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente, acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.
e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.
No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas que ingresan al país temporalmente, con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.
g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.
h) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.
Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacentes acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.
i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.
Base legal: Artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1.2. Otras rentas también consideradas de fuente peruana
También se consideran rentas de fuente peruana:
a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía.
b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.
c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales.
d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.
Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén destinados a la generación de rentas de fuente peruana.
También se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por los sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el reglamento, el cual no excederá de ciento ochenta días.
e) Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. A estos efectos, se debe considerar que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país.
f) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24-A de la ley, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización.
g) Las obtenidas por las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil, en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor, cuando el cliente o transferente del crédito sea un sujeto domiciliado en el país, de no ser así, cuando el deudor cedido sea domiciliado en el país.
También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país.
Base legal: Artículos 10° y 11° de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1.3. Presunción de renta neta de fuente peruana para no domiciliados
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas:
Presunciones de renta neta para no domiciliados
Inciso | Actividad | Porcentaje |
---|---|---|
a) | Actividades de seguros | 7% sobre las primas |
b) | Alquiler de naves | 80% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad. |
c) | Alquiler de aeronaves | 60% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad |
d) | Transporte entre la República del Perú y el extranjero | 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras, con sede en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. |
e) | Servicios de Telecomunicaciones entre la República del Perú y el extranjero. | 5% de los ingresos brutos. |
f) | Agencias internacionales de noticias | 10% sobre las remuneraciones brutas que obtengan por el suministro de noticias y, en general, material informativo o gráfico, a personas o entidades domiciliadas o que utilicen dicho material en el país. |
g) | Distribución de películas cinematográficas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas. | 20% sobre los ingresos brutos que perciban por el uso de películas cinematográficas o para televisión, “video tape”, radionovelas, discos fonográficos, historietas gráficas y cualquier otro medio similar de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos. |
h) | Empresas que suministren contenedores para transporte en el país o desde el país al exterior y no presten el servicio de transporte. | 15% de los ingresos brutos que obtengan por dicho suministro. |
i) | Sobreestadía de contenedores para transporte. | 80% de los ingresos brutos que obtengan por el exceso de estadía de contenedores. |
j) | Cesión de derechos de retransmisión televisiva | 20% de los ingresos brutos que obtengan los contribuyentes no domiciliados por la cesión de derechos para la retransmisión por televisión en el país, de eventos en vivo realizados en el extranjero. |
Base legal: Artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1.4. Clasificación por categorías de las rentas de fuente peruana
Las rentas de fuente peruana se clasifican en las siguientes categorías:
1.1.4.1. Rentas de Primera Categoría
Constituyen rentas de primera categoría aquellas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes, que se detallan a continuación:
a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.
b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre estos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior.
c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar.
d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.
Base legal: Inciso a) del artículo 9 y artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1.4.2. Rentas de Segunda Categoría
Son rentas de Segunda Categoría aquellas que se obtienen como consecuencia de:
a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.
b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.
c) Las regalías.
d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.
e) Las rentas vitalicias.
f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.
g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.
h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios.
i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
j) Las ganancias de capital.
k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.
l) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.
Base legal: Artículos 24°, 26° y 27° de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1.4.3. Rentas de Tercera Categoría
Constituyen Rentas de Tercera Categoría aquellas provenientes del comercio, la industria y otras, que se detallan a continuación:
a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.
c) Las que obtengan los Notarios.
d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales.
e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas y las empresas domiciliadas en el país, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.
f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.
h) La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14 de la presente ley.
i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.
j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
Base legal: Artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1.4.4. Rentas de Cuarta Categoría
Constituyen Rentas de Cuarta Categoría aquellas provenientes del trabajo independiente, que se detallan a continuación:
a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.
Base legal: Artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1.4.5. Rentas de Quinta Categoría
Constituyen Rentas de Quinta Categoría aquellas provenientes del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente, que se detallan a continuación:
a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.
Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional, conforme a su grado o categoría.
b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.
c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.
d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.
e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente, con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
f) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual, se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.
Base legal: Artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1.5. Base imponible para los no domiciliados
Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados, rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de esta ley, según sea el caso.
Para los efectos de la referida retención, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario:
a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría.
b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo.
c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el artículo 48 de la Ley del Impuesto a la Renta, los porcentajes que establece dicha disposición.
d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo.
e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.
f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría.
g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el reglamento.
Base legal: Artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1.6. Tasas del impuesto aplicables a los no domiciliados
Personas naturales no domiciliadas en el país
Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:
Inciso | Tipo de Renta | Tasa |
---|---|---|
a) | Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10 de la ley. | 5%
|
b) | Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles | 5% |
c) | Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa es aplicable, siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, en cuyo caso se aplica la tasa de 30%. | 4,99%
|
d) | Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país. | 30% |
e) | Otras rentas provenientes del capital. | 5% |
f) | Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28 de la ley. | 30% |
g) | Rentas del trabajo. | 30% |
h) | Rentas por regalías. | 30% |
i) | Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país. | 15% |
j) | Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. | 30% |
Base legal: Artículo 54° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Personas jurídicas no domiciliadas en el país
Inciso | Tipo de Renta | Tasa |
j) | Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país, por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas. Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. | 30% |
Base legal: Inciso j) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1.7. Retención del impuesto para los no domiciliados
Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados, rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso. Si quien paga o acredita rentas de fuente peruana a beneficiarios no domiciliados es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54 y el inciso j) del artículo 56 de la ley.
b) Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, la retención deberá efectuarse en el momento en que se efectúe la compensación y liquidación de efectivo. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida institución el respectivo costo computable, así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores.
Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no domiciliado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares a la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta.
La comunicación a que se refiere el párrafo precedente podrá ser efectuada a través de terceros autorizados.
Base legal: Artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1.8. Declaración y pago del impuesto retenido
Obligaciones por la venta de inmuebles ubicados en el país
Como no domiciliado, si un contribuyente vende un inmueble, el comprador que tenga la condición de domiciliado, se encuentra obligado a retenerle el Impuesto a la Renta, pagándolo a través del PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617.
La retención en este caso se calcula aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) por ser rentas provenientes de la transferencia de inmuebles, de conformidad a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 54° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (tasa vigente a partir del 01.01.2017).
En el caso que presente solo el PDT sin la cancelación de la retención correspondiente, el pago del impuesto se deberá hacer mediante el Sistema Pago Fácil, Formulario N.° 1662 – Boleta de Pago, consignando cómo código de tributo el 3062 (Retenciones no domiciliados).
Obligaciones por el alquiler de inmuebles ubicados en el país
Si un no domiciliado alquila un inmueble ubicado en el país, el arrendatario domiciliado está obligado a efectuarle la retención por concepto del Impuesto a la Renta, la cual se determinará y pagará utilizando el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617.
La retención que se le efectúe se calculará aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) de las rentas provenientes por el alquiler de inmuebles, de conformidad a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 54° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En caso no se cancele el impuesto juntamente con dicho PDT, el pago se deberá realizar mediante el Formulario N.° 1662 – Boleta de Pago, consignando cómo código de tributo el 3062 (Retenciones no domiciliados).
Obligaciones por la venta o transferencia de valores mobiliarios
Si un contribuyente vende valores mobiliarios como no domiciliado, generando renta de fuente peruana, la misma que fuera liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, se le deberá realizar la retención a cuenta del impuesto, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%).
A fin de determinar el monto de la retención, la entidad de liquidación mencionada, al ingreso obtenido como consecuencia de la venta de los valores mobiliarios, le restará el valor del costo de adquisición (costo computable).
Para la determinación del costo computable, se deberá registrar este ante la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores vendidos.
Obligaciones por las rentas de cuarta categoría
Si como no domiciliado percibe rentas de cuarta categoría por la prestación de sus servicios de manera independiente, el usuario de los servicios que tenga la condición de domiciliado, aplicará la retención del 30% sobre la renta neta (es decir, deduciendo el 20% del ingreso del no domiciliado) y el usuario de los servicios realizará la declaración y pago mediante su PDT de Planilla Electrónica – PLAME.
Obligaciones por las rentas de quinta categoría
Si el contribuyente es no domiciliado y se encuentra en planilla, su empleador efectuará la retención del 30% sobre la totalidad de sus rentas obtenidas con motivo del trabajo remunerado, declarando y pagando el citado monto mediante PDT de Planilla Electrónica – PLAME a cargo del usuario de los servicios.
1.1.9. Responsables solidarios de la retención y pago
Las personas o entidades que paguen a no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el Impuesto a la Renta.
Las regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
1.1.10. Instrumentos para evitar la doble imposición
La doble o múltiple tributación se presenta cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta. En esos casos, una misma ganancia puede resultar gravada por más de un Estado.
Los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposición internacional celebran acuerdos o convenios para regular esta situación. Estos convenios contemplan no sólo las reglas que usarán para evitar la doble imposición sino también los mecanismos para que se dé la colaboración entre las Administraciones Tributarias a fin de detectar casos de evasión fiscal.
Mediante el uso de los convenios, los Estados firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sea sólo uno de los Estados el que tenga la potestad de gravar o, en todo caso, que se realice una imposición compartida, es decir, que ambos Estados recauden parte del impuesto total que debe pagar el sujeto.
Los Convenios para evitar la doble Imposición (CDI) que el Perú posee en vigor son los siguientes: https://www.mef.gob.pe/es/convenio-para-evitar-la-doble-imposicion
Para mayor información sobre los Convenios y Acuerdos internacionales, puede dirigirse a:
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO (PAM)
El PAM es un procedimiento alternativo de solución de controversias incorporado en los CDI suscritos por el Perú para prevenir y resolver oportunamente controversias vinculadas con la interpretación o aplicación de las disposiciones de los CDI.
Conforme con el estándar mínimo de la Acción 14 del Plan BEPS y los compromisos internacionales asumidos por el país, se publica una guía orientativa que establece las reglas, pautas y procedimientos sobre el acceso y el uso del PAM, a fin de brindar claridad, certeza y trasparencia por quien opte por dicho mecanismo alternativo de resolución de controversias en el marco de lo dispuesto en los CDI.
Guía de Procedimiento de Acuerdo Mutuo – PAM – Versión en español
Guía de Procedimiento de Acuerdo Mutuo – PAM – Versión en inglés
Para mayor información sobre el Procedimiento de Acuerdo Mutuo (PAM), puede dirigirse a:
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1.1.11. Preguntas frecuentes
i. Rentas de fuente peruana
¿Debo pagar impuestos si no resido en el Perú, pero tengo ingresos de fuente peruana?
Si eres persona no domiciliada, te deben realizar retenciones específicas de tus ingresos obtenidos en Perú a favor de la SUNAT según los siguientes casos:
- Venta de un inmueble en Perú: el comprador con condición de domiciliado está obligado a retener un 5% del pago.
- Alquiler de inmuebles ubicados en Perú: el inquilino domiciliado está obligado a efectuar una retención del 5% del monto del alquiler.
- Venta o transferencia de valores mobiliarios: si generas renta de fuente peruana por esta acción, la misma que fuera liquidada por una institución de Compensación o Liquidación de Valores, deben hacerte una retención del 5%.
- Rentas de 4ta categoría: si prestas servicios de manera independiente, el usuario con condición de domiciliado debe retenerte el 30% sobre tu renta neta.
- Rentas de 5ta categoría: si estás en planilla, tu empleador debe retenerte el 30% de tu pago.
Fuente: https://www.gob.pe/8004-tributacion-de-personas-no-domiciliadas
ii. Rentas de fuente extranjera
¿Debo pagar impuestos si resido en el Perú, pero tengo ingresos del exterior?
Si vives en el Perú, pero tienes ingresos del exterior (Rentas de Fuente Extranjera), deberás adicionarlos a tus ingresos de fuente peruana y pagar un impuesto por ellos.
Son renta de fuente extranjera, por ejemplo:
- La renta obtenida por alquilar un inmueble ubicado en el extranjero.
- Los intereses obtenidos por depósitos bancarios en entidades financieras del exterior.
- La renta obtenida por prestar servicios en el exterior.
- Las utilidades percibidas de una empresa domiciliada en otro país.
- La renta obtenida por la venta de acciones emitidas por una empresa de otro país, negociadas en la Bolsa de Valores de otro país (*)
- La renta obtenida por la venta de acciones emitidas por una empresa de otro país, negociadas en la Bolsa de Valores de Lima (*).
(*) Se considera Renta de Fuente Extranjera porque las entidades que emiten estos valores mobiliarios no están domiciliadas en el Perú.
Por regla general las Rentas de Fuente Extranjera se suman a las Rentas del Trabajo y el impuesto se paga al momento de presentar la Declaración Jurada Anual.
Dichas rentas se suman y compensan entre sí y únicamente si de dichas operaciones resulta una renta neta, se adicionará a las rentas de fuente peruana.
Estas rentas de fuente extranjera, no se categorizan y se consideran para efectos del impuesto a la renta siempre que se hayan percibido.
Fuente: https://personas.sunat.gob.pe/tengo-ingresos-extranjero
- Informes emitidos por la SUNAT
INFORME N° 278-2001-SUNAT/K00000
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2001/oficios/i2782001.htm
INFORME N° 011-2005-SUNAT/2B0000
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i0112005.htm
INFORME N° 229-2005-SUNAT/2B0000
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i2292005.htm
INFORME N.° 039-2009-SUNAT/2B0000
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i039-2009.htm
Informe N.° 8-2012-SUNAT/2B0000
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i008-2012a.pdf
INFORME N.° 054-2014-SUNAT/4B0000
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2014/informe-oficios/i054-2014.pdf
INFORME N.° 087-2014-SUNAT/5D0000
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2014/informe-oficios/i087-2014-5D0000.pdf
INFORME N.° 095-2018-SUNAT/7T0000
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2018/informe-oficios/i095-2018-7T0000.pdf
1.1.13. Jurisprudencia del Tribunal Fiscal y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
RTF N.° 7645-4-2005 Desembolsos asumidos por hospedaje y pasajes para que un sujeto no domiciliado preste un servicio en el país constituyen renta de fuente peruana.
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2005/4/2005_4_07645.pdf
RTF N.° 162-1-2008 y N.° 18368-8-2012 – Servicios de Asistencia técnica cuya retribución constituye renta de fuente peruana
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2008/1/2008_1_00162.pdf
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/8/2012_8_18368.pdf
- Proceso 85-IP-2017 de la CAN. - Impuesto a la renta y servicios de Call Center
https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/85_IP_2017.pdf