3.1. Métodos
La legislación peruana de precios de transferencia se ha enfocado por establecer como base de control de las operaciones entre vinculadas y paraísos fiscales a las directrices dictadas por la OCDE; es así, que ha tomado en cuenta cada uno de los métodos recomendados.
En ese sentido, el inciso e) del artículo 32-A de la LIR establece que los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de este artículo serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados, para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación:
a. Método del Precio comparable no controlado
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de tales valores de cotización.
Para tales efectos, se considera como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente deberá comunicar a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.
Si la referida comunicación no es presentada o se presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados. Tratándose de bienes importados, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del desembarque.
En el reglamento se señala la relación de bienes comprendidos en el segundo párrafo (cobre, oro, plata, zinc y harina de pescado), el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.
En caso el contribuyente utilice un método distinto para el análisis de las referidas operaciones, debe presentar ante la administración tributaria la documentación sustentatoria correspondiente, así como las razones económicas, financieras y técnicas que justifique su utilización.
Asimismo, el numeral 1, inciso a) del artículo 113° del Reglamento de la LIR establece que los criterios para elegir este método como el más apropiado son:
- Compatibiliza con operaciones de compraventa de bienes sobre los cuales existen precios en mercados nacionales o internacionales y con prestaciones de servicios poco complejas.
- No compatibiliza con aquellas operaciones que impliquen la cesión definitiva o el otorgamiento de la cesión en uso de intangibles significativos.
- Tampoco compatibiliza con aquellas operaciones en las cuales los productos objeto de la transacción no sean análogos por naturaleza o calidad; cuando los bienes intangibles no sean iguales o similares ni cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen.
Base legal: Numeral 1 del inciso e) del artículo 32 – A de la LIR, según texto modificado por el Decreto Legislativo 1381 vigente a partir del 01.01.2019.
b. Método del Precio de Reventa
Este método consiste en determinar el valor de mercado de adquisición de bienes y servicios en que incurre un comprador respecto de su parte vinculada, los que luego son objeto de reventa a una parte independiente, multiplicando el precio de reventa establecido por el comprador por el resultado que proviene de disminuir, de la unidad, el margen de utilidad bruta que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.
El margen de utilidad bruta del comprador se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
Asimismo, el numeral 2, inciso a) del artículo 113° del Reglamento de la LIR establece que los criterios para elegir este método como el más apropiado es que compatibiliza con operaciones de distribución, comercialización o reventa de bienes a terceros independientes, siempre que tales bienes no hayan sufrido una alteración o modificación sustantiva o a los cuales no se les ha agregado un valor significativo.
Base legal: Numeral 2 del inciso e) del artículo 32 – A de la LIR.
c. Método del Costo Incrementado
Este método consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a su parte vinculada, multiplicando el costo incurrido por tal proveedor, por el resultado que proviene de sumar a la unidad el margen de costo adicionado que habitualmente obtiene ese proveedor en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.
El margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
Asimismo, el numeral 3, inciso a) del artículo 113° del Reglamento de la LIR establece que los criterios para elegir este método como el más apropiado es que compatibiliza con operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaje de bienes a los que no se les introduce intangibles significativos, se provee de bienes en proceso o donde se proporcionan servicios que agregan bajo riesgo a una operación principal.
Base legal: Numeral 3 del inciso e) del artículo 32 – A de la LIR.
d. Método de la Partición de Utilidades
Este método consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios a través de la distribución de la utilidad global, que proviene de la suma de utilidades parciales obtenidas en cada una de las transacciones entre partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes vinculadas.
Asimismo, en el numeral 4, inciso a) del artículo 113° del Reglamento de la LIR, se establece que los criterios para elegir este método como el más apropiado es que compatibiliza con operaciones complejas en las que existen prestaciones o funciones desarrolladas por las partes que se encuentran estrechamente integradas o relacionadas entre sí que no permiten la individualización de cada una de ellas.
Base legal: Numeral 4 del inciso e) del artículo 32 – A de la LIR.
e. Método residual de partición de utilidades
Este método consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios de acuerdo al método anterior, señalado en el numeral 4) del inciso e) del artículo 32 – A de la LIR, pero distribuyendo la utilidad global de la siguiente forma:
(i) Se determinará la utilidad mínima que corresponda a cada parte vinculada, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos aprobados en los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) del citado inciso e), sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.
(ii) Se determinará la utilidad residual disminuyendo la utilidad mínima de la utilidad global. La utilidad residual será distribuida entre las partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes.
Asimismo, el numeral 5 del inciso a) del artículo 113° del Reglamento de la LIR señala que los criterios para elegir este método como el más apropiado es que compatibiliza con operaciones en las que adicionalmente se verifica la existencia de intangibles significativos.
f. Método del margen neto transaccional
Este método consiste en determinar la utilidad que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de rentabilidad basados en variables, tales como activos, ventas, gastos, costos, flujos de efectivo, entre otros.
Asimismo, el numeral 6 del inciso a) del artículo 113° del Reglamento de la LIR señala como criterios para elegir este método como el más apropiado, que:
- Considera únicamente los elementos directa o indirectamente relacionados con la operación y aquellos relacionados con la explotación de la actividad.
- No se debe tomar en cuenta los ingresos y gastos no relacionados con la operación que afecten significativamente la comparabilidad, por lo que, salvo que se demuestre la imposibilidad de hacerlo, se deberá segmentar los datos financieros y no aplicar el método a toda la empresa si esta lleva a cabo distintas operaciones vinculadas que no se pueden comparar sobre una base combinada con las de una empresa independiente.
- No se debe incluir en la comparación los beneficios atribuibles a operaciones que no resulten similares a las operaciones vinculadas objeto de comprobación.
- No compatibiliza con aquellas transacciones en las que cada parte aporte intangibles significativos, en cuyo caso se utilizará el método del numeral 5.
Los márgenes netos podrán estar basados, entre otras, en las siguientes relaciones:
(i) Utilidades entre ventas netas. Se utilizará principalmente en operaciones de distribución o comercialización de bienes.
(ii) Utilidades entre costos más gastos operativos. Se utilizará principalmente en operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaje de bienes, así como en prestaciones de servicios.
Base legal: Numeral 6 del inciso e) del artículo 32 – A de la LIR.
g. Otros métodos
Cuando por la naturaleza y circunstancias de las actividades o transacciones o por la falta de transacciones independientes comparables fiables, los antes mencionados métodos previstos en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32 - A de la LIR no resulten aplicables, se puede utilizar otros métodos, siempre que su utilización cumpla con las siguientes condiciones:
(i) Los precios y montos de las contraprestaciones establecidas correspondan al valor que hubiera sido acordado con o entre partes independientes en condiciones iguales o similares de acuerdo con lo establecido en los incisos d) y e) del artículo 32-A de la LIR.
(ii) El otro método utilizado resulte ser el más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación.
Estos otros métodos considerados son los siguientes: (i) El método de flujo de caja descontado; (ii) El método de múltiplos; (iii) El método de valor de participación patrimonial; (iv) Tasación; (v) Método de ganancias excedentes de múltiples períodos o Multiperiod Excess Earnings Method (MPEEM), y serán aplicables para las transacciones de acciones o participaciones representativas de capital (que no cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación) o para transacciones distintas a las mencionadas anteriormente (por ejemplo intangibles).
Base legal: Numeral 7 del inciso e) del artículo 32 – A de la LIR.
3.2. Elección del Método más apropiado
A efectos de establecer el método de valoración que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación, a que se refiere el inciso e) del artículo 32°-A de la Ley, se considerará, entre otros, el que:
a) Mejor compatibilice con el giro del negocio, la estructura empresarial o comercial de la empresa o entidad.
b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada aplicación y justificación.
c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad entre partes, transacciones y funciones
d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y las situaciones comparables.
Para efecto de la aplicación del método de valoración más apropiado, los conceptos de costo de bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta, gastos y activos se determinarán con base a lo dispuesto en las Normas Internacionales de Contabilidad, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.
Base legal: Artículo 113 del Reglamento de la LIR.
3.3. Análisis de Comparabilidad
Previo al análisis de comparabilidad se debe analizar y reconocer la operación definida de forma precisa, para realizar adecuadamente el análisis de comparabilidad.
El análisis de comparabilidad tiene por finalidad identificar las operaciones similares al objeto de estudio, realizadas por el mismo contribuyente con un tercero independiente, o dos partes independientes.
3.3.1. Operaciones analizadas
Respecto de las operaciones sujetas a análisis de comparación, las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32° de la LIR son comparables con una realizada entre partes independientes, en condiciones iguales o similares, cuando se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:
- Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan pueda afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad; o
- Que aun cuando existan diferencias entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan, que puedan afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad, dichas diferencias pueden ser eliminadas a través de ajustes razonables
Los ajustes de comparabilidad deben efectuarse si sólo mejoran la fiabilidad del resultado, es decir, la existencia de diferencias entre comparables es inevitable, sin embargo, si la operación materia de evaluación no se ve afectada significativamente por la diferencia existente, no es necesario realizar ajuste de comparabilidad.
En el Perú predomina la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para la elaboración y presentación de Estados Financieros; los cuales permiten tener políticas y criterios similares a comparables externos.
3.3.2. Factores de Comparabilidad
A efectos de determinar si las transacciones encontradas son comparables, se tendrá en cuenta la naturaleza de la operación y el método a aplicar, así como los siguientes elementos o circunstancias:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de transacciones financieras, elementos tales como: (i) El monto del principal, (ii) Plazo o período de amortización, (iii) Garantías, (iv) Solvencia del deudor, (v) Tasa de interés, (vi) Monto de las comisiones, (vii) Calificación del riesgo, (viii) País de residencia del deudor, (ix) Moneda, (x) Fecha, y (xi) Cualquier otro pago o cargo, que se realice o practique en virtud de las mismas.
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como: (i) La naturaleza del servicio, (ii) La duración del servicio, (iii) Características del servicio, y (iv) Forma en que se prestará el servicio.
c) En el caso de transacciones que impliquen la enajenación, arrendamiento o cualquier otra modalidad de cesión en uso de bienes tangibles, elementos tales como: (i) Las características físicas, (ii) Calidad y disponibilidad del bien, (iii) Volumen de la Oferta, y (iv) Ubicación geográfica del bien.
d) En el caso de cesión definitiva o en uso de bienes intangibles, elementos tales como: (i) La forma contractual de la transacción: Licencia, franquicia o cesión definitiva; (ii) La identificación del intangible (derechos de la propiedad intelectual o de la propiedad industrial) así como la descripción de cualquier método, programa, procedimiento, sistema, estudio u otro tipo de transferencia de tecnología; (iii) Duración del contrato; (iv) El grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso (valor de ganancias futuras); y (v) La forma en que se realizaran las prestaciones.
e) En el caso de cesión definitiva o en uso de bienes intangibles, elementos tales como: (i) El valor de participación patrimonial de los valores que se enajenen, el que será calculado sobre la base del último balance de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación o, en su defecto, el valor de tasación; (ii) El valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados; (iii) El valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles; (iv) El valor promedio de apertura y cierre registrado en la bolsa de valores o mecanismo centralizado de negociación, tratándose de enajenaciones extrabursátiles de acciones u otros valores que coticen.
2. Las funciones o actividades económicas
La comparación de las funciones llevadas a cabo por las partes está basada en un análisis funcional que tiene como objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, con incidencia en su estructura y organización.
En este análisis se atenderá a la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción. Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.
Las funciones o actividades a considerar, entre otras, son: a) Investigación y desarrollo; b) Diseño e ingeniería del producto; c) Fabricación, extracción y ensamblaje; d) Compra y manejo de materiales; e) Distribución, comercialización y publicidad; f) Transporte, almacenamiento y servicios de postventa; g) Servicios de apoyo a la gestión; y h) Servicios administrativos, legales, de contabilidad y finanzas, de crédito y cobranza.
Para identificar y comparar las funciones llevadas a cabo por las partes de la transacción, se tomará en cuenta, adicionalmente:
2.1. Los Activos utilizados, entre otros: (i) La clase de activos utilizados; (ii) Su naturaleza; (iii) Antigüedad; (iv) Valor de mercado; y (v) Situación jurídica.
2.2. Los riesgos de la operación, entre otros: (i) Riesgos de mercado, incluyendo fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales; (ii) Riesgos financieros, incluyendo fluctuaciones en tipo de cambio de divisas extranjeras y tasas de interés; (iii) Riesgos de pérdidas asociados con la inversión; (iv) Riesgo de crédito y cobranza; (v) Riesgos en la calidad del producto; (vi) Riesgos comerciales generales relacionados con la posesión de bienes, plantas y equipo; y (vii) Riesgos relacionados con el éxito o el fracaso de las actividades de investigación y desarrollo.
3. Términos contractuales, incluyendo, entre otros: a) Condiciones de pago; b) Volumen de ventas o compras; c) Responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos entre las partes que podrían basarse en: (i) Las cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente, y (ii) La conducta de las partes en la transacción y los principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes; d) Duración del contrato; e) Realización de transacciones colaterales o relaciones comerciales continuas entre el comprador y vendedor, incluyendo acuerdos para la prestación de servicios auxiliares.
4. Circunstancias económicas, que pueden ser relevantes para calificar como comparables a dos mercados, entre otros: a) Ubicación geográfica; b) Nivel de mercado o fase de comercialización: Distribuidor, mayorista, minorista; c) Dimensión del mercado y grado de desarrollo económico de cada mercado; d) El nivel de competencia de los mercados; e) Las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores; f) La participación en el mercado de los productos, bienes y servicios; g) La disponibilidad de bienes y servicios sustitutos; h) La condición económica de la industria, incluyendo si está en contracción o expansión; i) Los costos de producción y los costos de transporte; j) La naturaleza y extensión de las regulaciones públicas que inciden en los mercados.
5. Estrategias de negocios, tales como: a) La innovación y el desarrollo de nuevos productos; b) El grado de diversificación, aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de las leyes laborales existentes o previstas; c) Las estrategias de penetración, permanencia o ampliación de mercados.
Adicionalmente, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de sus productos cubran más de un ejercicio; cuando así se requiera para una mejor comprensión de los hechos y circunstancias que podrían haber influido en la determinación del precio; así como cuando se requiera para determinar el origen de las pérdidas declaradas, cuando las mismas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones comparables o son el resultado de condiciones concretas de años anteriores.
3.4. Eliminación de diferencias
Las operaciones que realizan las empresas con sus vinculadas pueden ser hasta cierto punto comparables o similares con las operaciones que realizan empresas independientes, sin embargo, no podríamos hablar de “iguales”, debido a que cada una de las empresas se ve afectada por factores propios del mercado, la economía, el sector, el momento o el lugar de la operación. Es entonces que se ha establecido que a fin de eliminar las diferencias, a través de ajustes razonables, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan o las funciones que ejecutan, se deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, según corresponda:
a) Plazo de pago: La diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses según el plazo concedido para el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicada, las comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra parte independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones.
c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a una parte vinculada involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al de la otra parte que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.
d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que realice gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio resultará comparable para una empresa comprendida en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia y que no está sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo
e) Acondicionamiento, flete y seguro: Para fines de la comparación, los precios de los bienes deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno y del flete y seguro que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.
Cuando se aplique el método de precio comparable no controlado y las transacciones utilizadas como comparables se hayan realizado en una moneda distinta a aquella en la que se realizó la transacción para la cual se busca un comparable, el importe a comparar, luego de realizados los ajustes correspondientes, será convertido a la moneda en la que se realizó la transacción en la que se está evaluando, tomándose como base el respectivo tipo de cambio vigente en la fecha de cada transacción.
Base legal: Artículo 111 del Reglamento de la LIR.
3.5. Fuentes de información de empresas comparables
Cuando para efectos de determinar transacciones comparables, no se cuente con información local disponible, los contribuyentes pueden utilizar información de empresas extranjeras, debiendo hacer los ajustes necesarios para reflejar las diferencias en los mercados.
Base legal: Inciso d) del artículo 32-A de la LIR.
3.6. Transacciones no comparables
El inciso d) del artículo 32-A de la LIR dispone que el reglamento podrá señalar los supuestos en los que no procederá emplearse como comparables las transacciones que, aun cuando sean realizadas entre partes independientes, sean realizadas con una persona, empresa o entidad:
(i) que tenga participación directa o indirecta en la administración, control o capital de cualquiera de las partes intervinientes en la transacción analizada;
(ii) en cuya administración, control o capital de las partes intervinientes en la transacción analizada tenga alguna participación directa o indirecta; o,
(iii) en cuya administración, control o capital tienen participación directa o indirecta la misma persona o grupo de personas que tienen participación directa o indirecta en la administración, control o capital de cualquiera de partes intervinientes en la transacción analizada.
En ese sentido, el reglamento de la LIR, en su artículo 110 – A, establece que no se consideran transacciones comparables entre sí:
- Las realizadas entre partes independientes, en cualquiera de los supuestos establecidos en el último párrafo del inciso d) del artículo 32°-A de la Ley, cuando una de las partes intervinientes en la transacción posea más del 5% de participación en el capital de la otra parte interviniente y dicha inversión figure como inversión mobiliaria en el activo no corriente en los registros contables y/o estados financieros de las partes intervinientes, o se mantenga como inversión financiera por más de un ejercicio en el activo corriente.
- Las realizadas por personas, empresas o entidades conformantes de sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial no considerados como persona jurídica para efecto del Impuesto a la Renta, derivadas de un contrato o acuerdo bajo el cual dichas partes transfieren o prestan bienes o servicios por precios idénticos y que el adquirente o contraparte sea la misma entidad o empresa.
3.7. Ajustes de comparabilidad
Los ajustes de comparabilidad deben efectuarse si sólo mejoran la fiabilidad del resultado, es decir, la existencia de diferencias entre comparables es inevitable, sin embargo, si la operación materia de evaluación no se ve afectada significativamente por la diferencia existente, no es necesario realizar ajuste de comparabilidad.
Los ajustes más frecuentes son provocados por la diversidad de criterios contables entre las operaciones vinculadas y las efectuadas en condiciones de plena competencia; la segmentación de los datos financieros que permiten eliminar las operaciones no comparables y los ajustes efectuados por razón de diferencias en el capital, funciones, activos y riesgos.
En el Perú predomina la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para la elaboración y presentación de Estados Financieros, los cuales permiten tener políticas y criterios similares a comparables externos.
3.8. Determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad
b. Rango de precios
El artículo 114° del Reglamento de la LIR establece que para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables y que resulte de la aplicación de alguno de los métodos señalados en el inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se deberá obtener un rango de precios, monto de contraprestaciones o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables.
Si el valor convenido entre las partes vinculadas se encuentra dentro del referido rango, aquél se considerará como pactado a valor de mercado. Si por el contrario, el valor convenido se encontrara fuera del rango y como consecuencia de ello se determinara un menor Impuesto a la Renta en el país y en el ejercicio respectivo, el valor de mercado será la mediana de dicho rango. El rango será calculado mediante la aplicación del método intercuartil.
Tratándose de la aplicación del método del precio comparable no controlado, si las transacciones tienen un alto nivel de comparabilidad, el rango tendrá como valor mínimo el que corresponda al menor valor de los precios o montos de contraprestaciones de las operaciones comparables y como valor máximo el que corresponda al mayor valor de estos. Para estos efectos, se considera que los precios o montos de contraprestaciones de las operaciones comparables tienen un elevado nivel de comparabilidad si el coeficiente de variación aplicado a los valores de las operaciones comparables no excede del 3%.”
En el mismo sentido, el artículo 115° del Reglamento de la LIR establece cómo se determina el Método Intercuartil y cálculo de la Mediana.
c. Intercuartil y mediana
Se entenderá como “precios calculados” a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad calculados por la aplicación de los métodos señalados en el inciso e) del Artículo 32°-A de la Ley sobre dos o más operaciones comparables.
a) Cálculo de la mediana
1. Los precios calculados deberán ser ordenados en forma ascendente.
2. A cada precio así ordenado se le asignará un número entero correlativo empezando por el número 1 (uno) y terminando con el número total de precios calculados que integran la muestra.
3. Al número total de elementos de la muestra se le sumará la unidad y el resultado se dividirá entre 2 (dos). El número así obtenido se denominará “posición de la mediana”.
4. Si la “posición de la mediana” es un número entero la mediana será el precio que corresponda a esa posición.
5. Si la “posición de la mediana” es un número formado por una parte entera y por una parte decimal, la mediana se calculará así: Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la “posición de la mediana”; se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite anterior; y los precios señalados en los acápites (i) y (ii) se sumarán y el resultado se dividirá entre 2 (dos). La mediana será el resultado de esta operación.
b) Cálculo del rango intercuartil
El rango intercuartil tendrá como valor mínimo el percentil 25 y como valor máximo el percentil 75.
El cálculo del percentil 25 y del percentil 75 se obtendrán según el procedimiento establecido en el Reglamento de la LIR.
3.9. Operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, señalados en el Anexo 2 del Reglamento.
De acuerdo con el artículo 32-A, inciso e) de la LIR, en el método del precio comparable no controlado se señala que para la exportación o importación de bienes con precios públicos en mercados internacionales, ya sean locales o de destino, incluyendo mercados de instrumentos financieros derivados, el valor de mercado se determinará sobre la base de dicho valor de cotización.
A estos efectos, la fecha del valor de cotización es la fecha o período de cotización pactado que el contribuyente comunique a la Administración Tributaria, siempre que sea conforme a lo que hayan acordado partes independientes en las mismas o similares condiciones.
Si la mencionada comunicación no se presenta o se presenta de manera extemporánea o incompleta, o contiene información no conforme con lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la fecha del embarque de las mercancías exportadas. En el caso de mercancías importadas, la fecha del valor de cotización se considerará el final de la descarga.
Respecto a la mencionada Comunicación, cabe indicar que mediante la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 327-2022-EF, publicado el 29.12.2022 en el Diario Oficial El Peruano, se establece que, en tanto no entre en vigencia la resolución de superintendencia que establezca la forma y condiciones para la presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 113-A del Reglamento de la LIR, ésta se debe enviar en formato XLS que la SUNAT publica en su página web a la fecha de presentación de la comunicación, a la dirección de correo electrónico precioscommodities@sunat.gob.pe, con la información mínima señalada en el párrafo 3.1 del numeral 3 del citado artículo, no siendo obligatoria la remisión del contrato u otro documento en los que consten los términos convenidos por las partes, o cualquier otro documento que modifique o precise dichos términos o les agregue contenido.
Del mismo modo, cuando se requiera presentar la comunicación modificatoria a la que se refiere el párrafo 3.2 del numeral 3 del indicado artículo, ésta debe ser enviada también en la última versión publicada en la página web de la SUNAT de dicho formato XLS, referenciando la DAM y serie de la comunicación original, a la misma dirección de correo electrónico señalada en el párrafo anterior.
Comunicación (párrafo 3.1 del num. 3 del art. 113-A del Reglamento de la LIR)
Comunicacion_Exportacion_Importacion_DS327_2022_EF_V1.1.1(Descargar aquí) VERSIÓN 1.1.1
Comunicación modificatoria (párrafo 3.2 del num. 3 del art. 113-A del Reglamento de la LIR)
Comunicación_Exportacion_Modificatoria_DS327_2022_EF_V1.1(Descargar aquí)
Instructivo de la comunicación y modificatoria
Instructivo (Descargar aquí) VERSIÓN 2
Para cualquier consulta vinculada con la comunicación se puede comunicar a la central de consultas, teléfono (01) 315-0730.
La comunicación a que se refiere el numeral anterior es considerada incompleta cuando no contenga en formato digital el contrato u otro documento en los que consten los términos convenidos por las partes, así como cualquier otro documento que modifique o precise dichos términos o les agregue contenido efectuados hasta la fecha de presentación de la comunicación; o no se registre toda la información que resulte aplicable o no se acompañe las traducciones.
La comunicación también será considerada incompleta si como resultado de un procedimiento de verificación y/o fiscalización, la SUNAT comprueba la existencia de información que no fue incluida en la comunicación.
En cualquier caso, la comunicación será considerada como no presentada si esta no se realiza en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.
El contribuyente debe sustentar el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado mediante la presentación del sustento técnico de las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de dicho método.
A tal efecto, el referido sustento técnico debe evidenciar lo siguiente:
a. Que el método del precio comparable no controlado no refleja adecuadamente la realidad económica y financiera de la transacción, mostrando cuantitativamente el impacto producto de la distorsión que se genera por la aplicación del aludido método.
b. Que las transacciones realizadas por terceros independientes no son comparables o aun siendo pasibles de ajustes de comparabilidad estos terminan restando confiabilidad a la aplicación del método, por lo que debe acreditarse de manera documentaria la falta de comparables o mostrar el efecto cualitativo y cuantitativo que lleva a una pérdida de confiabilidad en su aplicación, debiendo adjuntar un análisis de las funciones, activos y riesgos que respalden la selección de un método distinto al precio comparable no controlado, así como un análisis de comparabilidad que acredite que la comparabilidad ha sido incrementada producto de la aplicación del método propuesto.
Base legal: Decreto Legislativo N.° 1537; Artículo 113-A del Reglamento de la LIR; Decreto Su premo 327-2022-EF (vigente desde el 1.1.2023).