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5. Servicios Intragrupo

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Los servicios intragrupo son aquellos servicios que una entidad perteneciente a un grupo empresarial presta a otra entidad o parte de dicho grupo.

Mediante el Decreto Legislativo N° 1312, se incorporó el literal i) al artículo 32-A de la LIR, vigente desde el 01.01.2017, el cual regula reglas específicas aplicables a los servicios que se prestan entre partes vinculadas.

 

5.1. El Test de Beneficio 

Con la norma antes señalada se incluyó en la LIR el denominado “test del beneficio”, el cual servirá para el sustento del costo o gasto, respecto de los servicios que son prestados entre empresas vinculadas. 

El primer párrafo del literal i) del artículo 32-A de la LIR señala que “sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios sujetos al ámbito de aplicación del inciso a), el contribuyente debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto”. 

El segundo párrafo de dicha norma señala que se entiende que se cumple el test de beneficio cuando el servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, lo que ocurre si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.

A través de este tipo de test, lo que se debe verificar es la revisión del beneficio desde el punto de vista del propio contribuyente. 

Ello determinará configurar la posibilidad de ser usuario de un servicio potencial, que se puede prestar a su favor por parte de un tercero, lo cual implica también la calificación del servicio, para poder apreciar si resulta razonable o no su prestación a favor de la empresa usuaria.

 

5.2. Documentación e información

El tercer párrafo de dicha norma señala que “La documentación e información proporcionada debe evidenciar la prestación efectiva del servicio, la naturaleza del servicio, la necesidad real del servicio, los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como los criterios razonables de asignación de aquellos. En caso de cambiar de criterio de asignación, el contribuyente debe justificar la razón y/o necesidad de dicho cambio”.

El cuarto párrafo de dicha norma menciona que “La deducción del costo o gasto por el servicio recibido, se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como de su margen de ganancia”.

 

5.3. Servicios de Bajo Valor Añadido 

Tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos.

Se considera como servicios de bajo valor añadido aquellos que cumplen con las siguientes características:

  • tienen carácter auxiliar o de apoyo; 

  • no constituyen actividades principales del contribuyente o del grupo multinacional, según corresponda; 

  • no requieren el uso de intangibles únicos y valiosos, ni conducen a la creación de intangibles únicos y valiosos; y 

  • no conllevan asumir o controlar un nivel alto o significativo de riesgo, ni generan un nivel de riesgo significativo para el proveedor del servicio. 

El reglamento podrá señalar de manera referencial los servicios que califican como de bajo valor añadido y aquellos que no. 

En todo caso, tanto el costo y gasto como el margen de ganancia se valoran conforme al análisis de comparabilidad del inciso d) y son susceptibles de los ajustes señalados en el inciso c).

 

Gasto - Costo del Prestador

Margen de ganancia establecido por las partes

Precio

Margen de ganancia máximo (5%)

Valor de mercado según PT

Gasto deducible

del usuario

100

10%

110

105

104

104

100

10%

110

105

107

105

100

10%

Fuente: Precios de Transferencia en el Perú, IAT, 2019. p. 45.

 

Base legal: Quinto párrafo[1] y siguientes del literal i del artículo 32-A de la LIR.
 


[1]    Según texto modificado por el Decreto Legislativo N° 1369 publicado el 2 de agosto de 2018 y vigente a partir del 1 de enero de 2019.

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS - OCDE

BIBLIOGRAFÍA NACIONES UNIDAS – UN

BIBLIOGRAFÍA NORMATIVA LOCAL