El artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que, en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Administración Tributaria - SUNAT puede revisar las operaciones y ajustar dicho valor tanto para el adquirente como para el transferente.
El numeral 4) del citado artículo agrega que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial; los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32°-A.
El artículo 32-A de la LIR y el Capítulo XIX de su Reglamento regulan las normas sobre precios de transferencia, las cuales están alineadas en gran medida con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) formuladas en las Acciones del Plan BEPS, así como en las Guías de Precios de Transferencia. Su objetivo es determinar que los precios entre partes vinculadas o con empresas situadas en paraísos fiscales[1] sean precios que cumplan con el principio de plena competencia.
Base legal: Numeral 4) del artículo 32° y literal a) del artículo 32°-A[2] de la LIR, y artículo 108[3] del Reglamento de la LIR.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/ley/capv.pd
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/regla/cap19.pdf
1.1. Ámbito de aplicación
El artículo 32-A de la LIR, las normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Sin embargo, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo.
[1] Paraísos fiscales, en adelante, son: “Territorios no Cooperantes o de Baja o Nula Imposición” y “Regímenes preferentes”.
[2] Modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo No. 1381, publicado el 24.8.2018.
[3] Modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo No. 340-2018-EF, publicado el 30.12.2018.
1.2. Partes vinculadas
Se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades.
También operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas. El artículo 24° del Reglamento de la LIR señala los supuestos en que se configura tal vinculación.
Base Legal: literal b) del artículo 32°-A de la LIR.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/regla/cap19.pdf
1.3. Paraísos fiscales
1.3.1 Países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición
Se consideran países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición aquellos que cumplen con alguno de los siguientes criterios:
Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
Nulo intercambio de información tributaria o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.
Imposición efectiva nula o baja, entendida como una tasa del impuesto a la renta empresarial igual a cero o inferior al 60% de la que correspondería en el Perú sobre rentas de naturaleza empresarial.
Además, el Anexo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta incluye una lista específica de países y territorios que han sido calificados como no cooperantes o de baja o nula imposición[1], cuyo listado puede ser modificado mediante Decreto Supremo.
Mediante Decreto Supremo se puede incluir en dicho anexo a otros países o territorios, siempre que cumplan los criterios antes mencionados. Asimismo, se puede excluir a aquellos que cumplan alguno de los criterios, tales como: a) Que sean miembros de la OCDE; b) Que tengan vigente con el Perú un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o c) Que cumplan con el intercambio de información con el Perú y que este no se encuentre limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.
Base legal: Artículo 86° del Reglamento de la LIR.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/regla/cap16.pdf
[1] Actualmente son 44: 1. Anguila 2. Antigua y Barbuda 3. Aruba 4. Bailía de Jersey 5. Barbados 6. Belice 7. Bermudas 8. Curazao 9. Estado Independiente de Samoa 10. Federación de San Cristóbal y Nieves 11. Gibraltar 12. Granada 13. Guam 14. Guernsey 15. Isla de Man 16. Islas Caimán 17. Islas Cook 18. Islas Monserrat 19. Islas Turcas y Caícos 20. Islas Vírgenes Británicas 21. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América 22. Labuán 23. Mancomunidad de Dominica 24. Mancomunidad de las Bahamas 25. Niue 26. Principado de Andorra 27. Principado de Liechtenstein 28. Principado de Mónaco 29. Región Administrativa Especial de Hong Kong 30. Reino de Bahréin 31. Reino de Tonga 32. República de Chipre 33. República de las Islas Marshall 34. República de Liberia 35. República de Maldivas 36. República de Nauru 37. República de Panamá 38. Republica de Seychelles 39. Republica de Trinidad y Tobago 40. República de Vanuatu 41. Sint Maarten 42. San Vicente y las Granadinas 43. Samoa Americana, y 44. Santa Lucía. Esta lista podrá ser actualizada periódicamente.
1.3.2. Regímenes fiscales preferenciales
Se consideran regímenes fiscales preferenciales aquellos que cumplen al menos dos de los siguientes criterios:
a) Que el país o territorio del régimen fiscal no tenga vigente un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas, respecto de dicho régimen fiscal.
b) Ausencia en el país o territorio del régimen fiscal de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, respecto de dicho régimen.
c) Que la tasa aplicable del impuesto a la renta sobre las rentas, ingresos o ganancias sujetas al régimen fiscal, de conformidad con el artículo 87, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados.
d) Que el régimen fiscal excluya, explícita o implícitamente, a los residentes del país o territorio de dicho régimen, o que los sujetos beneficiados con dicho régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico.
e) Que hayan sido calificados por la OCDE como regímenes perniciosos o potencialmente perniciosos por cumplir con el acápite (iii) del cuarto párrafo del inciso m) del artículo 44 de la Ley, aun cuando el país o territorio del régimen se encuentre en proceso de eliminarlos o modificarlos.
Base legal: Artículo 86° del Reglamento de la LIR.
1.4. Gastos no deducibles en paraísos fiscales
En el inciso m) del artículo 44° de la LIR se establecen los criterios a tener en cuenta para la calificación de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o regímenes fiscales preferenciales, debiendo sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos: (i) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; (ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten; (iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica; (iv) Imposición efectiva nula o baja.
Asimismo, los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos: (i) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; (ii)Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten; (iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica; (iv) Imposición efectiva nula o baja; (v)Beneficios o ventajas tributarias que excluyan explícita o implícitamente a los residentes, o que los sujetos beneficiados con el régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente de operar en el mercado doméstico; (vi) Imposición exclusiva de rentas de fuente nacional o territorial.
Base legal:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/ley/capvi.pdf