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4. Ajustes por precios de transferencia

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De acuerdo con el inciso c) del artículo 32-A de la LIR, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. La SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas. 

En el mismo sentido, debemos tomar en cuenta que “el ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente

El ajuste que se efectúe se imputará al período que corresponda conforme a las reglas de imputación previstas en la LIR. Sin embargo, cuando bajo dichas reglas el ajuste no se pueda imputar a un período determinado por no ser posible que se produzca la condición necesaria para ello, el ajuste se imputará en cada período en que se imputase la renta o el gasto del valor convenido, en forma proporcional a dicha imputación.

De acuerdo con el artículo 109° del Reglamento de la LIR, para la aplicación de los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32°-A de la LIR, se entenderá que ocasionan una menor determinación del Impuesto, entre otros, la comprobación del diferimiento de rentas o la determinación de mayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar. 

4.1. Ajuste Primario

Si como consecuencia del ajuste efectuado se produjera un pago indebido o en exceso, se entenderá que dicho pago devendrá en tal cuando el acto administrativo en el que conste el ajuste quede firme o consentido. 

Los resultados provenientes del ajuste por aplicación de las normas de precios de transferencia no modificarán la base imponible de los pagos a cuenta a cargo del contribuyente.

4.2. Ajuste Secundario

Como consecuencia del ajuste proveniente de la aplicación de las normas de precios de transferencia, no se generarán los dividendos a que se refiere el artículo 24°-A de la Ley, salvo lo dispuesto en el inciso g) del citado artículo, el cual establece que “Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

4.3. Ajuste Correlativo

Los ajustes correlativos se regirán por las disposiciones contenidas en los convenios internacionales para evitar la doble imposición celebrados por la República del Perú.

El ajuste efectuado por la Administración Tributaria extranjera deberá constar en acto administrativo que haya quedado firme. 

Base legal: Inciso c) del artículo 9° del Reglamento de la LIR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 006-2022, publicado el 21.1.2022.