- D.L. 1312 - Decreto legislativo que modifica la ley del impuesto a la renta en lo referido a precios de transferencia.
- R.S. 014-2018/SUNAT - Normas para la presentación de la declaración jurada informativa reporte local (formulario virtual n.° 3560)
7.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal (RTF)
RTF N.° | Sumilla |
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02374-4-2025 | Durante la fiscalización se solicitó al recurrente de forma reiterativa la presentación de documentación respecto a las operaciones de servicios recibidos de sus proveedores vinculados, sobre la determinación del valor de contraprestación, debiendo acreditar la determinación de los costos y/o gastos, el criterio de asignación, así como el margen de ganancia de los prestadores del servicio; sin embargo, aquella no presentó documentación que consigne los importes registrados como costos y/o gastos incurridos, así como el margen de ganancia aplicado en los señalados servicios, por tanto no puede verificarse la información relativa a cómo las empresas vinculadas prestadoras de servicios determinaron el margen sobre sus costos y gastos con relación a los servicios brindados a la recurrente, así como el criterio de asignación de tales conceptos. En ese sentido al no haberse cumplido lo dispuesto en el inciso i) del citado artículo 32-A de la LIR, el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley. https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/4/2025_4_02374.pdf |
2017-Q-03500 | Resolución de Observancia Obligatoria. Vencido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la excepción al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia. En tal sentido, la Administración no podrá requerir al administrado, información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por aspectos que no involucren la aplicación de las normas de precios de transferencia. |
Casación Nº: 2579-2010-Lima sobre Causalidad de gastos intragrupo asumidos por Empresa Domiciliada en el Perú.
7.2. Informes, oficios y cartas emitidos por la SUNAT
Informe N.° | Sumilla |
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070-2024-SUNAT/7T0000 | El cumplimiento del “test de beneficio” regulado por el inciso i) del artículo 32 -A de la LIR no resulta aplicable al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles ni al otorgamiento de la licencia de uso de marca entre empresas vinculadas, sin perjuicio de otras disposiciones de dicho artículo que pudieran resultar aplicables. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2024/informe-oficios/i000070-2024-7T0000.pdf |
063-2024-SUNAT/7T0000 | Las infracciones relacionadas con la presentación de información incompleta o tardía sobre precios de transferencia pueden acogerse al régimen de gradualidad, siempre que se subsanen las omisiones. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2024/informe-oficios/i000063-2024-7T0000.pdf |
110-2021-SUNAT/7T0000 | En el caso de una empresa domiciliada en el Perú que ostenta un derecho expectaticio de obtener una mayor contraprestación, aún no devengada, por los servicios en favor de su cliente también domiciliado y vinculado económicamente a esta para efectos del impuesto a la renta; en el que dicho derecho se encuentra sometido a una controversia cuya resolución está pendiente y, antes que esta ocurra, la empresa lo cede a título gratuito a favor de sus accionistas también vinculados (personas naturales domiciliadas y no domiciliadas); y quienes, en caso se produzca en un ejercicio posterior un resultado favorable de la controversia para aquella y ante un eventual incumplimiento del deudor cedido, no le exigirían a la cedente el pago del importe de dicha mayor contraprestación: 1. Tratándose del ejercicio en que se produjo la cesión del derecho expectaticio en cuestión: a) La empresa transferente deberá efectuar un ajuste al valor convenido contractualmente con sus accionistas a efectos de reconocer, por la referida transacción, un ingreso gravado con el impuesto a la renta de acuerdo con las normas de precios de transferencia. b) Respecto a la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría de la empresa cedente, no es deducible como gasto la diferencia entre el valor nominal del derecho expectaticio cedido y su valor de transferencia. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/informe-oficios/i110-2021-7T0000.pdf |
036-2021-SUNAT/7T0000 | 1. La información correspondiente a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio fiscalizado que prevé el artículo 110 del Reglamento de la ley del impuesto a la renta, no incide en los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de dicha ley. 2. Para efectos del análisis de comparabilidad es posible considerar como parte analizada al sujeto no domiciliado que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país, a fin de evaluar si se cumple la regla de valor de mercado. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/informe-oficios/i036-2021-7T0000.pdf |
135-2020-SUNAT/7T0000 | El cuarto párrafo del literal i) del artículo 32-A de la LIR, antes de su derogatoria efectuada por el Decreto Legislativo N.º 1369, no proscribió la utilización del método más apropiado para determinar el valor de mercado de servicios distintos de los servicios de bajo valor añadido, a que se refiere el inciso e) del referido artículo. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i135-2020-7T0000.pdf |
022-2020-SUNAT/7T0000 | Los ajustes que se realicen al valor de mercado de servicios prestados entre empresas vinculadas aplicando la metodología de precios de transferencia, para efectos del Impuesto a la Renta, no son aplicables para establecer el valor de mercado de un servicio cuyo valor no es fehaciente para efectos del IGV. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i022-2020-7T0000.pdf |
037-2018-SUNAT/7T0000 | Los contribuyentes que se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a cumplir con la presentación de la declaración jurada informativa Reporte Local, durante el año 2018, por las operaciones que corresponden al ejercicio 2016. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2018/informe-oficios/i037-2018-7T0000.pdf |
0127-2016-SUNAT/5D0000 | Los gastos generados por las prestaciones brindadas por la matriz a su sucursal son deducibles para la determinación de la renta neta del impuesto a la renta correspondiente a esta, siempre que se acredite su relación causal con la generación de renta de fuente peruana o el mantenimiento de su fuente productora, situación que deberá ser establecida en cada caso concreto. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i127-2016.pdf |
0187-2015-SUNAT/5D0000 | El quinto párrafo del inciso c) del artículo 32°-A de la LIR no regula una retención del Impuesto a la Renta, sino la responsabilidad del referido contratista de pagar dicho impuesto por el monto equivalente a la retención que hubiere correspondido en caso se hubiere pagado al sujeto no domiciliado, como contraprestación, el importe resultante de la aplicación de las normas de precios de transferencia. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2015/informe-oficios/i187-2015.pdf |
060-2014-SUNAT/5D0000 | Las fiscalizaciones parciales en las que se apliquen normas de precios de transferencia no estarán sujetas al plazo de duración al que hace referencia el artículo 61° del TUO del Código Tributario, toda ve z que se ha dispuesto para tal situación que resultará aplicable la excepción al plazo de duración prevista por el numeral 3 del artículo 62° del mencionado TUO. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2014/informe-oficios/i060-2014-5D0000.pdf |
155-2013-SUNAT/4B0000 | Para efecto de lo establecido en los artículos 14° y 42° del TUO de la Ley del IGV, a los organismos públicos descentralizados, con personería jurídica de derecho público interno, regidos bajo el ámbito del FONAFE, inafectos al Impuesto a la Renta y que tienen empresas privadas vinculadas, no les resulta aplicable las normas de precios de transferencia. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2013/informe-oficios/i155-2013.pdf |
040-2011-SUNAT/2B0000 | Durante los ejercicios 2002 y 2023, tratándose de la prestación de un Servicio efectuada por un sujeto no domiciliado en el país a otro sujeto domiciliado en el Perú vinculado a aquel, para fines de la deducción como costo o gasto por parte del usuario domiciliado en el país procedía ajustar a valor de mercado el valor de la operación cuando se hubiera establecido que el monto pactado no correspondía a aquel valor. En el supuesto bajo análisis, el valor de mercado relativo a la prestación de servicios podría ser fijado mediante los métodos de costo incrementado y del precio de reventa cuando correspondiera. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informe-oficios/i040-2011.pdf |
178-2009-SUNAT/2B0000 | El pago realizado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i178-2009.htm |
119-2008-SUNAT/2B0000 | 1. Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones. 2. En el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no se pacten intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de operaciones para el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2008/oficios/i1192008.htm |
208-2007-SUNAT/2B0000 | Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación de valor del mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamente las transacciones realizadas a valor inferior al de mercado. Para propósito de establecer si, en los términos del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado, considerando el carácter bilateral del ajuste, ello sólo podrá ser estimado apreciando de modo conjunto el impacto sobre la determinación del Impuesto a la Renta de las partes intervinientes. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i2082007.htm |
171-2007-SUNAT/2B0000 | Los gastos provenientes de operaciones de crédito a que se refiere el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son deducibles, para la determinación de la renta neta, aun cuando no se originen en préstamos de dinero en efectivo, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i1712007.htm |
157-2007-SUNAT/2B0000 | Para que los contribuyentes domiciliados en el país estén en la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa, bastará que se encuentren en uno de los supuestos del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT. El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento han regulado consideraciones generales a ser observadas por los contribuyentes que aplican las reglas de precios de transferencia, mediante la utilización de los métodos distintos a los tradicionales, para los ajustes correspondientes. El ajuste previsto en las normas de precios de transferencia será de aplicación cuando la valorización convenida hubiera determinado un perjuicio fiscal en el país. Sin embargo, tratándose de los supuestos previstos los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ajuste previsto en las normas de precios de transferencia es aplicable sin que se haya determinado un menor Impuesto a la Renta. Para efecto de determinar el "monto de operaciones" a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, deben considerarse los ingresos devengados en el ejercicio y las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio, que se originen en una relación entre partes vinculadas. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i1572007.htm |
289-2006-SUNAT/2B0000 | En caso el contribuyente obligado a contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada, no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, debe dejar constancia de ello en dicho Estudio, como parte del análisis sobre la disponibilidad y utilización de la información sobre precios comparables. Cuando el método de valoración más apropiado resulte siendo alguno de los métodos tradicionales basados en las operaciones, el contribuyente obligado a aplicar las normas de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, puede emplear la información obtenida de operaciones que él mismo realice con partes independientes a efectos de la aplicación de tales métodos. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i2892006.htm |
198-2006-SUNAT/2B0000 | Las empresas vinculadas que forman parte de un grupo económico deben contar con su respectivo Estudio Técnico de precios de transferencia elaborado desde la perspectiva de cada una de ellas, respecto de las operaciones o transacciones realizadas entre ellas; no siendo suficiente que cuenten sólo con el Estudio Técnico elaborado desde la perspectiva de una de ellas. La obligación de contar con un Estudio Técnico de Precios de Transferencia, resulta exigible a partir del 1.1.2006 y sólo respecto de las transacciones realizadas a partir de dicha fecha. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 175° del TUO del Código Tributario cuando no se tenga el Estudio Técnico de Precios de Transferencia exigido por las normas correspondientes; y en la infracción tipificada en el numeral 25 del artículo 177° del aludido TUO cuando, teniendo el referido Estudio, el obligado no lo presenta en la oportunidad que sea requerido por la Administración Tributaria. El régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del TUO del Código Tributario es aplicable sólo a las multas por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° de dicho TUO, vinculadas al Impuesto a la Renta, determinada en aplicación de las normas de precios de transferencia. Las multas vinculadas a tributos distintos, aun cuando hayan sido determinadas también en aplicación de las mismas normas de precios de transferencia, no están comprendidas dentro del referido régimen de incentivos. La rebaja máxima que se contempla en el régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del TUO del Código Tributario, es de cincuenta por ciento, (50%) siempre que el deudor tributario cumpla con lo señalado en el inciso c) del mencionado artículo y cancele la multa con la rebaja correspondiente. Respecto de la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta y determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el deudor tributario no tiene derecho a rebaja alguna en caso su situación no encuadre en alguno de los supuestos señalados en el artículo 179°-A del mencionado TUO, incluso si cancela la referida multa sin interponer reclamo alguno. No es necesario para la procedencia de la rebaja a que se refiere el inciso c) del artículo 179°-A del TUO del Código Tributario, que el deudor tributario cuente conjuntamente tanto con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, bastando contar con sólo uno de ellos. Los supuestos a los que se refieren los incisos a), b) y c) del citado artículo, son excluyentes por lo que no puede darse el caso que al deudor tributario, respecto de una misma multa, le puedan ser aplicables porcentajes distintos de rebaja acumulativamente. Las rebajas dispuestas en los incisos b) y c) del artículo 179°-A del TUO del Código Tributario no están condicionadas al inicio de la fiscalización, por lo que pueden ser aplicadas en cualquier oportunidad: antes, durante o después de la fiscalización; requiriéndose únicamente que se cumpla con presentar la declaración jurada informativa de precios de transferencia, contar con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, según corresponda, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente; no siendo necesaria para su procedencia la presentación de ninguna declaración rectificatoria. No procede la rebaja contemplada en el inciso a) del artículo 179°-A del TUO del Código Tributario, si el contribuyente no declara la deuda tributaria omitida en el periodo comprendido entre el inicio de la fiscalización y antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Determinación y la correspondiente Resolución de Multa. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i1982006.htm |
205-2001-SUNAT/K00000 | Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 56º del TUO de la Ley del IR, debe considerarse que el legislador ha optado como criterio de vinculación económica, entre otros, el de dominio financiero, considerando como porcentaje de influencia el tener más del 30% del capital de una empresa en forma directa o indirecta. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2001/oficios/i2052001.htm |