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4.2. APAs bilaterales o multilateral

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Los APAs bilaterales son aquellos en que concurran los contribuyentes de dos países con sus respectivas administraciones tributarias o multilaterales cuando intervienen más de dos administraciones tributarias.

En el Perú, el Superintendente Nacional de la SUNAT también puede celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refiere el párrafo anterior con otras autoridades competentes (AC) de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición (CDI) en el marco del Procedimiento de Acuerdo Mutuo (PAM) previsto en dichos convenios. 

Cuando se celebren los APAs bilaterales o multilaterales, se puede acordar que tengan efectos en transacciones de ejercicios gravables anteriores a los cubiertos por aquellos (rollback), siempre que se verifique que los hechos y circunstancias relevantes de dichos ejercicios sean los mismos que en los ejercicios cubiertos por los APA; y no haya prescrito la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta por aplicación de las normas de precios de transferencia respecto de dichas transacciones.

Cabe precisar que lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando respecto de la determinación del valor de dichas transacciones se hubiese notificado una resolución de determinación como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Base legal: Literal f) del artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1662 vigente desde el 1 de enero de 2025.